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Convenio Europeo de Derechos Humanos y contencioso-administrativo español: el caso específico del control judicial de las sanciones administrativas
Se aborda en este trabajo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos en torno al art. 6 del CEDH que consagra el derecho a un «tribunal independiente e imparcial». En materia «penal» la exigencia del derecho a un «tribunal» opera de modo diferente según que la imposición de la «pena» corresponda a los tribunales o a la Administración. De este modo, el TEDH admite la posibilidad de que no se cumplan las garantías del art. 6 en el procedimiento administrativo sancionador, siempre que con posterioridad esté previsto un recurso de «plena jurisdicción». Tal y como ha sido configurado por el TEDH, la exigencia de un recurso de «plena jurisdicción» viene a suponer que cuando en la primera instancia del procedimiento no se cumpla con el conjunto de prescripciones del art. 6 (independencia, imparcialidad, oralidad, etc.), ha de estar instituido un recurso de «plena jurisdicción» ante un órgano jurisdiccional que sí cumpla con todas estas prescripciones. Tras el análisis de la jurisprudencia europea, se realiza una incursión en el Derecho comparado, concretamente en el ordenamiento francés, el contencioso-administrativo más directamente concernido por esta jurisprudencia. La fórmula adoptada por el TEDH supone que cuando la decisión impugnada sea contraria al ordenamiento jurídico los tribunales no simplemente han de anular la decisión (como sucede en el excès de pouvoir francés y en los sistemas basados en el mismo), sino que el juez debe disponer del poder de «reformar en todos sus puntos, de hecho como de Derecho, la decisión tomada».El margen de apreciación de la Administración es objeto de un control directo del juez administrativo en el contencioso de plena jurisdicción, en el cual no hay poder discrecional y donde el juez procede a un control completo de la apreciación de los hechos realizada por la Administración.
Se aborda en este trabajo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos en torno al art. 6 del CEDH que consagra el derecho a un «tribunal independiente e imparcial». En materia «penal» la exigencia del derecho a un «tribunal» opera de modo diferente según que la imposición de la «pena» corresponda a los tribunales o a la Administración. De este modo, el TEDH admite la posibilidad de que no se cumplan las garantías del art. 6 en el procedimiento administrativo sancionador, siempre que con posterioridad esté previsto un recurso de «plena jurisdicción». Tal y como ha sido configurado por el TEDH, la exigencia de un recurso de «plena jurisdicción» viene a suponer que cuando en la primera instancia del procedimiento no se cumpla con el conjunto de prescripciones del art. 6 (independencia, imparcialidad, oralidad, etc.), ha de estar instituido un recurso de «plena jurisdicción» ante un órgano jurisdiccional que sí cumpla con todas estas prescripciones. Tras el análisis de la jurisprudencia europea, se realiza una incursión en el Derecho comparado, concretamente en el ordenamiento francés, el contencioso-administrativo más directamente concernido por esta jurisprudencia. La fórmula adoptada por el TEDH supone que cuando la decisión impugnada sea contraria al ordenamiento jurídico los tribunales no simplemente han de anular la decisión (como sucede en el excès de pouvoir francés y en los sistemas basados en el mismo), sino que el juez debe disponer del poder de «reformar en todos sus puntos, de hecho como de Derecho, la decisión tomada».El margen de apreciación de la Administración es objeto de un control directo del juez administrativo en el contencioso de plena jurisdicción, en el cual no hay poder discrecional y donde el juez procede a un control completo de la apreciación de los hechos realizada por la Administración.
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Esta garantía no cubre estrictamente los daños que surjan por negligencia, mal uso, desgaste o no seguir las instrucciones del producto (caída del producto, etc.).
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